La falta de “trascendencia constitucional” de las víctimas del franquismo

16/01/2018
El Tribunal Constitucional ha rechazado, mediante Providencia fechada el pasado 5 de diciembre, el recurso de amparo presentado por las Juntas Generales de Álava contra la decisión de la Audiencia Provincial alavesa de archivar la causa sobre la muerte en Vitoria de 5 obreros a causa de la brutal intervención de la policía, en un operativo dirigido por el entonces ministro Manuel Fraga.

publico.es

16Ene 2018

 

Rafael Escudero Alday
Profesor de Filosofía del Derecho. Universidad Carlos III de Madrid

Fueron crímenes provocados por esa motivación política institucionalizada, típica de la llamada “modélica” Transición, que causó unos 200 muertos por violencia amparada o consentida desde el aparato del Estado entre 1975 y 1982. Poco a poco, gracias a la labor de víctimas, asociaciones e historiadores, se van conociendo cada vez más los detalles de este violento episodio de nuestro pasado. En este caso, ha sido el empeño y el trabajo de la Asociación de Víctimas del 3 de Marzo lo que ha permitido mantener viva la llama de la verdad, justicia y reparación para las víctimas.

Cabe detenerse en el modo como el Tribunal Constitucional ha resuelto este recurso de amparo. Se ha basado en el requisito establecido en el art. 50.1b) de su Ley Orgánica, según el cual el recurso solo se admitirá cuando su contenido justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su “especial trascendencia constitucional”. En caso contrario, el recurso será inadmitido mediante Providencia. Es esta una fórmula jurídica que no exige motivación, tal y como ha sucedido en el presente caso. Así, para los magistrados que firman la resolución (Encarnación Roca, nombrada a propuesta del Parlament; Juan Antonio Xiol, a propuesta del PSOE; y Pedro González-Trevijano, a propuesta del PP), tanto estos hechos como el recurso de sus víctimas carecen de “trascendencia constitucional”. Utilizar el instrumento de la Providencia les permite rechazar la pretensión sin entrar a valorar el fondo del asunto y, por tanto, sin necesidad de aportar ni un solo argumento o tesis en apoyo de su decisión final. Todo muy constitucional y garantista, como podrá comprobarse a continuación.

El requisito de la “especial trascendencia constitucional” fue introducido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en una reforma de 2007 (impulsada por el entonces gobierno socialista) con el soterrado objetivo de aligerar la carga de trabajo del Tribunal en los recursos de amparo. Tomando como base el modelo del writ of certiorari de la Corte Suprema de los Estados Unidos, esta reforma permite al Tribunal decidir en qué casos entrar y en cuáles abstenerse de hacerlo, dado que la propia Ley Orgánica es muy laxa a la hora de regular el margen real de discrecionalidad del Tribunal. En el citado art. 50.1b) se señala que esta especial trascendencia constitucional se apreciará “atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.

El propio Tribunal ha intentado precisar su margen de actuación. Así, en la sentencia 155/2009 afirmó que la lesión de un derecho fundamental tiene “trascendencia constitucional” cuando -entre otros supuestos- no existe doctrina constitucional; permite que el Tribunal aclare o cambie su doctrina; o cuando el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de repercusión social o económica, o que tenga consecuencias políticas generales.

A juicio de lo resuelto por el Tribunal, ninguno de estos criterios se satisface en el recurso presentado por las Juntas Generales de Álava. Pero no solo en este caso, sino en ninguno de los amparos solicitados por víctimas del franquismo. En efecto, esta actitud del Tribunal Constitucional para con los derechos de las víctimas de la represión acaecida durante la dictadura franquista (y los años de la Transición) no es nueva. Se basa en una doctrina del propio Tribunal, pergeñada ya desde los comienzos de su funcionamiento, según la cual la Constitución no tiene efectos retroactivos, por lo que no puede utilizarse su aplciación para enjuiciar hechos producidos con anterioridad a su entrada en vigor.

Esta doctrina es la que ha servido al Tribunal Constitucional para rechazar todas las demandas de las víctimas del franquismo que han llegado a su puerta. Ahora, la diferencia con sus primeras sentencias sobre el tema es que desde la reforma de la Ley Orgánica de 2007 puede rechazarlas sin necesidad de motivar, alegando simplemente esta cláusula abierta de la falta de “trascendencia constitucional”. Así lo hizo por ejemplo en septiembre de 2012, cuando inadmitió por esta misma razón el recurso de amparo presentado por las familiares del poeta comunista Miguel Hernández contra la decisión del Tribunal Supremo de no admitir a trámite el recurso de revisión de su infame condena. Sea cual sea la petición, la respuesta es siempre la misma: negativa.

No obstante, volvamos de nuevo a los criterios que definen la “trascendencia constitucional”, recordando que se trata tan solo de criterios de admisibilidad del recurso. ¿No encaja este recurso de amparo en ninguno de ellos? En el recurso se plantean cuestiones sobre las que el Tribunal no tiene desarrollada doctrina, más allá de esas declaraciones genéricas, en los inicios de su funcionamiento, sobre la ineficacia retroactiva del texto constitucional. Y aunque la tuviera, nada obstaría a que pudiera entrar a conocer del fondo del asunto a los efectos de valorar su modificación, dado que mucho es lo que ha cambiado social y políticamente en la España de los últimos tiempos.

La repercusión social causada por las demandas de las víctimas de la dictadura, que ha dado pie incluso a una ley estatal y a varias leyes autonómicas sobre la materia, queda fuera de toda duda. Es esta repercusión social la que plantea cuestiones jurídicas que podrían ser resueltas -o, por lo menos, analizadas- por el Tribunal Constitucional al calor de la resolución de este recurso de amparo. Cuestiones como la compatibilidad de la pervivencia de la ley de amnistía de 1977 con el Derecho internacional de los derechos humanos (cuyo desarrollo de los últimos tiempos ha sido ignorado por el poder judicial), el análisis de los hechos cometidos en esta época en términos de crímenes contra la humanidad, o la garantía del derecho a la tutela judicial de las víctimas del franquismo acerca de hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de la Constitución, son interrogantes sobre los que el Tribunal Constitucional podría -y debería- pronunciarse.

Al no hacerlo, y recurrir al sencillo expediente de dar la callada por respuesta, el Tribunal Constitucional no hace otra cosa que ser garante de la impunidad, en vez de los derechos humanos, y dejar sumidas a las víctimas una vez más en el desamparo más absoluto. Todo muy constitucional y garantista, sí.